FUNDADOR DE LA FAMILIA SALESIANA

FUNDADOR DE LA FAMILIA SALESIANA
SAN JUAN BOSCO (Pinchar imagen)

COLEGIO SALESIANO - SALESIAR IKASTETXEA

COLEGIO SALESIANO - SALESIAR IKASTETXEA
ESTAMOS EN LARREA,4 - 48901 BARAKALDO

BIENVENIDO AL BLOG DE LOS ANTIGUOS ALUMNOS Y ALUMNAS DE SALESIANOS BARAKALDO

ESTE ES EL BLOG OFICIAL DE LA ASOCIACIÓN DE ANTIGUOS ALUMNOS Y ALUMNAS DEL COLEGIO SAN PAULINO DE NOLA
ESTE BLOG TE INVITA A LEER TEMAS DE ACTUALIDAD Y DE DIFERENTES PUNTOS DE VISTA Y OPINIONES.




ATALAYA

ATALAYA
ATALAYA

sábado, 4 de enero de 2014

La ley Galardón un anteproyecto injustificable


Lo primero que hay que decir del anteproyecto de ley del aborto es que parte de una visión de la mujer como un ser necesitado de tutela, ayuda y asesoramiento, como una persona voluble y vulnerable, incapaz de decidir sobre el desarrollo de su personalidad y sobre la maternidad.
Esta conclusión es fácil de alcanzar tras la primera lectura de un anteproyecto que, caso de aprobarse, nos devolverá a un régimen de interrupción voluntaria del embarazo anterior a la legislación de 1985.
El anteproyecto pretende derogar la ley de plazos instaurada en 2010 y volver a un sistema de indicaciones. Uno u otro sistema los hallamos en derecho comparado, pero lo importante no es tanto el sistema, como la medida en que se garantiza el derecho de la mujer a auto determinarse, a desarrollar su personalidad, su integridad física, intimidad, salud reproductiva y salud sexual y el modo en que se ponderan dichos derechos con la vida del no nacido como bien constitucionalmente protegido, aunque no titular del derecho a la vida, como dijera ya el TC en su STC 53/85.
La LO 2/2010 fijaba un sistema de plazos en que se partía de la tutela del bien jurídico de la vida del no nacido en el momento inicial de la gestación se articulaba a través de la voluntad de la mujer, y no contra ella, de forma que la decisión de interrumpir el embarazo era una decisión libre, sin interferencia de terceros en las 14 primeras semanas de gestación. (art.14 LO 2/10).
La LO 2/2010 recogía el espíritu de la doctrina constitucional norteamericana (Sentencia Roe v. Wade de 22 de enero de 1973), en la que se consideraba el derecho de las mujeres embarazadas a abortar como un derecho constitucional, (14ª Enmienda) aunque los poderes públicos pueden restringir este derecho. De esta forma, el TS de USA dividió el embarazo en tres períodos de tres meses cada uno. En los primeros tres meses la mujer tiene derecho a abortar libremente, tras obtener el visto bueno médico. En los segundos tres meses los Estados pueden reglar la cuestión, permitiendo abortar en caso de riesgo para la salud de la madre y sólo en el último trimestre, momento de viabilidad del feto, adquiere relevancia la potestad Estatal de protección de la vida humana potencial, prohibiéndose todo aborto, salvo riesgo vital para la gestante.
Las líneas maestras de la reforma parten de la vuelta a un sistema de indicaciones, lo cuál supone la supresión de la idea de que la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho de la mujer a auto determinar su cuerpo y su futuro durante las primeras 14 semanas de gestación. Ahora la interrupción voluntaria del embarazo se concibe, en general, como un delito, y sólo en los casos indicados por la ley no se castiga.
Se ha dicho enfáticamente que el anteproyecto es el primero que suprime el castigo a la mujer por el aborto, sin embargo, como es evidente del redactado del texto que examinamos, le impone castigos aún peores que la pena.
En efecto, el anteproyecto, haciéndose eco de las demandas de los sectores más ultra católicos y radicales de la sociedad, suprime la indicación eugenésica, que se da cuando el feto presenta riesgo de graves anomalías o bien una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico; lo cual supone obligar a la mujer y al otro progenitor/a a aceptar vivir en situación excepcional de permanente asistencia a un hijo/a con graves taras físicas o psíquicas, sin suficientes prestaciones sociales y con la angustia de la suerte que pueda aguardarle si les sobrevive. El legislador protege la vida del no nacido a costa de la vida de los padres y sin arbitrar medida económica alguna en la propia ley o mejorar el sistema de dependencia, en lo que podíamos definir como “caridad punitiva con la vida de los demás” e imposición de un modelo moral a costa de los derechos ajenos.
El tratamiento de la eugenesia por el anteproyecto es particularmente cínico, pues supone no sólo la supresión de la indicación, sino la penalización del aborto por motivos eugenésicos. Ello comporta una utilización desmesurada y desproporcionada del derecho penal, aunque sea sólo para castigar al médico que practica el aborto.
El anteproyecto regula un anacrónico sistema de indicaciones, es decir, de supuestos en que excepcionalmente el aborto no es un delito. Dentro de dichas indicaciones se mantiene la terapéutica, es decir cuando la vida o salud física o psíquica de la mujer corre peligro, pero incluso este supuesto se la limita en exceso, puesto que obliga a la mujer soportar los menoscabos no permanentes o poco duraderos en su salud, aunque sean intensos o graves, ya que los mismos no se consideran peligro para la salud física o psíquica suficientes para justificar el aborto, conforme define el propio anteproyecto el concepto de “riesgo grave para la salud”.
Por otro lado, destaca la ausencia de indicación social, es decir cuando exista una grave situación socioeconómica de la mujer. Los embarazos no deseados afectan especialmente a las mujeres con pocos recursos, en situación de exclusión social y con pocas perspectivas de futuro, por lo que en tales casos la maternidad viene a agravar la situación de penuria preexistente y truncan toda posibilidad de progreso social de la mujer. No poder decidir en las primeras semanas de gestación libremente sobre la interrupción de ese embarazo no deseado es tanto como convertir a esas mujeres en meros instrumentos de maternidad con el coste psíquico y físico que ello comporta y todo en aras de satisfacer las exigencias de una concepción religiosa o moral de la vida que no tiene por qué compartir ni la afectada ni el resto de la sociedad.
Son principalmente países de tradición católica los que ni contemplan sistema de plazos ni contemplan la indicación social, como Polonia, Irlanda o Vaticano; a los que ahora parece que España se unirá con el anteproyecto.
La regulación del consentimiento de la mujer menor de edad o incapaz para la realización del aborto es particularmente victimizador y estigmatizante por las siguientes razones:
1) somete a la menor con un problema grave como el embarazo no deseado a un proceso contencioso en el que ha de afrontar a sus padres, al fiscal, e incluso al padre del embarazo no deseado.
2) porque no existe una contienda entre partes, por lo que mejor sería, por su menor formalismo y mayor agilidad, someterlo a un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En definitiva, al trauma del embarazo no deseado el legislador añade el trauma del proceso, parece que con la velada intención de que baste la oposición de uno de los padres para que el sistema invite encarecidamente a la menor a que desista de interrumpir su embarazo y así “quede todo en familia”, de lo contrario se arriesga a un proceso contencioso donde habrá de revelar su problema a varias personas ajenas a su núcleo familiar: juez, fiscal, forense, secretario, abogados, padre del embarazo…
En el caso de las mujeres mayores de edad, la información y asesoramiento que la ley prevé que se les preste antes de la interrupción voluntaria del embarazo va claramente dirigida a su estigmatización, culpabilización e intento de hacerlas desistir de su decisión, como se evidencia cuando se obliga a informarles de que la vida es un bien jurídico, ofreciéndoles más formal que realmente, alternativas a la interrupción voluntaria, acogiéndose ayudas que no precisa ni cuantifica económicamente o acudiendo a la guarda administrativa, acogimiento o adopción.
Así mismo se contempla una retórica actuación directa de la administración con una “intervención especializada”, cuando las prestaciones no sean suficientes, por lo que se evidencia que el propio legislador confía poco en las ayudas sociales que la Administración vaya a proporcionar a estas mujeres.
En fin, la diversidad de centros y establecimientos que prestan la información y asesoramiento a la mujer respecto de los que practican la interrupción voluntaria supone un innecesario peregrinaje de la mujer, que si es menor de edad se verá dolorosamente agravado por el proceso judicial al que se la somete para verificar la validez de su consentimiento.
Todo ello, junto a la denegación de interrupción voluntaria por el sistema público de salud fuera de los casos restringidos previstos en las indicaciones, provocará un incremento de los abortos clandestinos y del turismo abortista, en un retroceso inasumible para las mujeres españolas.
En conclusión, lo mejor que puede hacerse con este anteproyecto es retirarlo, puesto que su aprobación supondrá para las mujeres la asunción de situaciones de riesgo, la denigración y deterioro de su dignidad y la obligación de sufrir la merma de sus derechos a consecuencia de concepciones morales ajenas, no compartidas e impuestas por un legislador que emplea las leyes para satisfacer al clero en contra de las mujeres.
Carlos Hugo Preciado Domènech es magistrado y profesor asociado de la URV

No hay comentarios:

Publicar un comentario